| Decreto 1172/2003
MEJORA DE LA CALIDAD DE LA DEMOCRACIA Y DE SUS INSTITUCIONES
Bs.As., 3/12/2003
VISTO la necesidad de mejorar la calidad
de la democracia y con la certeza de que el buen funcionamiento
de sus instituciones es condición indispensable
para el desarrollo sostenido, y
CONSIDERANDO:
Que la Constitución Nacional garantiza el principio
de publicidad de los actos de Gobierno y el derecho
de acceso a la información pública a través
del artículo 1º, de los artículos
33, 41, 42 y concordantes del Capítulo Segundo
—que establece nuevos Derechos y Garantías—
y del artículo 75 inciso 22, que incorpora con
jerarquía constitucional diversos Tratados Internacionales.
Que constituye un objetivo de esta administración
fortalecer la relación entre el Estado y la Sociedad
Civil, en el convencimiento de que esta alianza estratégica
es imprescindible para concretar las reformas institucionales
necesarias para desarrollar una democracia legítima,
transparente y eficiente.
Que para lograr el saneamiento de las Instituciones
debe darse un lugar primordial a los mecanismos que
incrementan la transparencia de los actos de gobierno,
a los que permiten un igualitario acceso a la información
y a los que amplían la participación de
la sociedad en los procesos decisorios de la administración.
Que la Audiencia Pública habilita la participación
ciudadana en el proceso de toma de decisiones a través
de un espacio institucional en el que todos aquellos
que puedan sentirse afectados, manifiesten su conocimiento
o experiencia y presenten su perspectiva individual,
grupal o colectiva respecto de la decisión a
adoptarse. Dichas opiniones —no obstante su carácter
no vinculante— deben ser consideradas adecuadamente,
estableciéndose la obligación de la autoridad
de fundamentar sus desestimaciones.
Que la publicidad de la Gestión de Intereses
es necesaria a efectos de que se conozcan los encuentros
que mantienen con funcionarios públicos las personas
que representan un interés determinado, así
como el objetivo de estos encuentros, para que grupos
sociales interesados, ya sean empresariales, profesionales
o ciudadanos en general, puedan acceder a tal información.
Que la Elaboración Participativa de Normas es
un procedimiento que, a través de consultas no
vinculantes, involucra a sectores interesados y a la
ciudadanía en general en la elaboración
de normas administrativas y de proyectos de ley para
ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable
Congreso de la Nación, cuando las características
del caso —respecto de su viabilidad y oportunidad—
así lo impongan.
Que el derecho de Acceso a la Información Pública
es un prerrequisito de la participación que permite
controlar la corrupción, optimizar la eficiencia
de las instancias gubernamentales y mejorar la calidad
de vida de las personas al darle a éstas la posibilidad
de conocer los contenidos de las decisiones que se toman
día a día para ayudar a definir y sustentar
lo propósitos para una mejor comunidad.
Que las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos han de permitir poner
fin a uno de los reductos del secreto que suele encubrir
corrupción o arbitrariedad en decisiones que
afectan y, frecuentemente, perjudican a los usuarios.
La presencia como oyente en la reunión permitirá,
a quien esté interesado, conocer las opiniones
que cada uno de los miembros del Organo de Dirección
adopta frente a las cuestiones que deben tratarse.
Que a efectos de institucionalizar los instrumentos
de las Audiencias Públicas, el Registro de la
Gestión de Intereses, la Elaboración Participativa
de Normas, el Libre Acceso a la Información Pública
y las Reuniones Abiertas, se hace necesario establecer,
para cada uno de ellos, un procedimiento común
al universo de organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione en jurisdicción
del Poder Ejecutivo Nacional.
Que resulta pertinente establecer el acceso libre y
gratuito vía Internet a la edición diaria
de la totalidad de las secciones del Boletín
Oficial de la República Argentina, durante el
día hábil administrativo de su publicación
gráfica. Asimismo, corresponde señalar
que los anexos de los actos administrativos emanados
del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados en la edición
gráfica, podrán visualizarse a través
del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Que la reglamentación de los instrumentos de
las Audiencias Públicas, el Registro de Gestión
de Intereses, la Elaboración Participativa de
Normas, el Libre Acceso a la Información y las
Reuniones Abiertas, reafirman la voluntad del Poder
Ejecutivo Nacional de emprender una reforma política
integral para una nueva cultura orientada a mejorar
la calidad de la democracia garantizando, en cada uno
de los casos, el máximo flujo informativo entre
los actores sociales y sus autoridades a fin de asegurar
el ejercicio responsable del poder.
Que a los efectos de la elaboración del presente
decreto se han tomado en cuenta los proyectos elaborados
por organismos públicos tales como la SUBSECRETARIA
PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y FORTALECIMIENTO DE LA
DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y
por la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS, como así también
las propuestas sugeridas por organizaciones de la sociedad
civil a través de la Mesa de Reforma Política
del Diálogo Argentino y del Foro Social para
la Transparencia.
Que, asimismo, se han tomado en cuenta las experiencias
que efectuara la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS al someter
a debate público a través del Procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas sus anteproyectos
legislativos de Acceso a la Información y de
Publicidad de la Gestión de Intereses.
Que el Servicio Jurídico pertinente ha tomado
la intervención que le compete.
Que el presente se dicta en uso de las facultades conferidas
por el artículo 99 incisos 1 y 2 de la Constitución
Nacional.
Por ello,
EL PRESIDENTE DE LA
NACION ARGENTINA
DECRETA:
|
Art. 1º — Apruébanse el "Reglamento
General de Audiencias Públicas para el Poder
Ejecutivo Nacional" que, como Anexo I forma parte
integrante del presente y el "Formulario de Inscripción
para Audiencias Públicas del Poder Ejecutivo
Nacional" que se incluye como Anexo II del presente
acto.
Art. 2º — Apruébanse el "Reglamento
General para la Publicidad de la Gestión de Intereses
en el ámbito del Poder Ejecutivo Nacional"
que, como Anexo III forma parte integrante del presente
y el "Formulario de Registro de Audiencias de Gestión
de Intereses" que se incluye como Anexo IV de la
presente medida.
Art. 3º — Apruébanse el "Reglamento
General para la Elaboración Participativa de
Normas" que, como Anexo V forma parte integrante
del presente y el "Formulario para la Presentación
de Opiniones y Propuestas en el Procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas" que se incluye como Anexo
VI del presente acto.
Art. 4º — Apruébase el "Reglamento
General del Acceso a la Información Pública
para el Poder Ejecutivo Nacional" que, como Anexo
VII forma parte integrante del presente.
Art. 5º — Apruébase el "Reglamento
General de Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos" que, como Anexo
VIII forma parte integrante del presente.
Art. 6º — Establécese el acceso libre
y gratuito vía lnternet a la edición diaria
de la totalidad de las secciones del Boletín
Oficial de la República Argentina, durante el
día hábil administrativo de su publicación
gráfica.
Art. 7º — Los anexos de los actos administrativos
emanados del PODER EJECUTIVO NACIONAL no publicados
en la edición gráfica del Boletín
Oficial de la República Argentina, podrán
visualizarse en forma libre y gratuita a través
del sitio www.boletinoficial.gov.ar.
Art. 8º — La reproducción del Boletín
Oficial de la República Argentina en Internet
debe ser exactamente fiel en texto y tiempo a la que
se publica en la actualidad en soporte papel, en todas
sus secciones.
Art. 9º — Déjase sin efecto cualquier
norma que se oponga al presente.
Art. 10. — El presente decreto comenzará
a regir desde su publicación en el Boletín
Oficial de la República Argentina, con excepción
del "Reglamento General del Acceso a la Información
Pública para el Poder Ejecutivo Nacional"
—que como Anexo VII forma parte integrante del
presente— el que lo hará en el plazo de
NOVENTA (90) días desde su publicación
en el Boletín Oficial de la República
Argentina.
Art. 11. — Comuníquese, publíquese,
dése a la Dirección Nacional del Registro
Oficial y archívese. — KIRCHNER. —
Alberto A. Fernández. — Gustavo Beliz.
ANEXO I
REGLAMENTO GENERAL DE AUDIENCIAS PUBLICAS PARA
EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo
de participación ciudadana en Audiencias Públicas,
estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación
en las audiencias públicas convocadas en el ámbito
de los organismos, entidades, empresas, sociedades,
dependencias y todo otro ente que funcione bajo la jurisdicción
del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Audiencia Pública constituye una instancia
de participación en el proceso de toma de decisión,
en la cual la autoridad responsable habilita a la ciudadanía
un espacio institucional para que todo aquél
que pueda verse afectado o tenga un interés particular
o general, exprese su opinión.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Audiencia Pública es permitir
y promover una efectiva participación ciudadana
y confrontar de forma transparente y pública
las distintas opiniones, propuestas, experiencias, conocimientos
e informaciones existentes sobre las cuestiones puestas
en consulta.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Audiencia Pública debe garantizar
el respeto de los principios de igualdad, publicidad,
oralidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas vertidas por los participantes
en la Audiencia Pública no tienen carácter
vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD CONVOCANTE
El área a cargo de las decisiones relativas al
objeto de la Audiencia Pública es la Autoridad
Convocante. La máxima autoridad de dicha área
convoca mediante acto administrativo expreso y preside
la Audiencia Pública, pudiendo delegar tal responsabilidad
en un funcionario competente en razón del objeto
de la misma.
ARTICULO 8º — AREA DE IMPLEMENTACION
La implementación y organización general
de la Audiencia Pública son llevadas a cabo por
un área dependiente de la Autoridad Convocante
y designada por ésta para cada Audiencia Pública
específica.
ARTICULO 9º — ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad Convocante lo considere
oportuno, puede solicitarse la participación,
como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA
LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en
casos relacionados con temas de su competencia—
de la Dirección de Planificación de Políticas
de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION del MINISTERIO
DE JUSTICIA, SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS. El Organismo
Coordinador tiene como función asistir técnicamente
a la Autoridad Convocante y al Area de Implementación
en la organización de las Audiencias Públicas
específicas.
ARTICULO 10. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, puede solicitar mediante presentación
fundada ante la Autoridad Convocante, la realización
de una Audiencia Pública.
La Autoridad Convocante debe expedirse sobre tal requerimiento
en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante
acto administrativo fundado, el que debe ser notificado
al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 11. — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o
jurídica, pública o privada, que invoque
un derecho o interés simple, difuso o de incidencia
colectiva, relacionado con la temática de la
Audiencia Pública.
Las personas jurídicas participan por medio de
sus representantes, acreditando personería mediante
el instrumento legal correspondiente —debidamente
certificado— admitiéndose la intervención
de un solo orador en su nombre.
Los participantes pueden actuar en forma personal o
a través de sus representantes y, en caso de
corresponder, con patrocinio letrado.
ARTICULO 12. — LUGAR
El lugar de celebración de la Audiencia Pública
es determinado por la Autoridad Convocante, teniendo
en consideración las circunstancias del caso
y el interés público comprometido.
ARTICULO 13. — PRESUPUESTO
El presupuesto para atender los gastos que demande la
realización de las Audiencias Públicas
debe ser aprobado por el organismo competente de la
Autoridad Convocante.
CAPITULO II
ETAPA PREPARATORIA
ARTICULO 14. — REQUISITOS
Son requisitos para la participación:
a) inscripción previa en el Registro habilitado
a tal efecto;
b) presentación por escrito de un informe que
refleje el contenido de la exposición a realizar.
Puede acompañarse asimismo, toda otra documentación
y/o propuestas relacionadas con el tema a tratar.
ARTICULO 15. — CARACTER PUBLICO
Las Audiencias Públicas pueden ser presenciadas
por el público en general y por los medios de
comunicación.
ARTICULO 16. — CONVOCATORIA
Contenido
La convocatoria debe ordenar el inicio del correspondiente
expediente —el que queda a cargo del Area de Implementación—
y establecer:
a) Autoridad Convocante;
b) objeto de la Audiencia Pública;
c) fecha, hora y lugar de celebración;
d) Area de lmplementación;
e) Organismo Coordinador —si lo hubiere—,
f) datos del solicitante —si lo hubiere—;
g) lugar y horario para tomar vista del expediente,
inscribirse para ser participante y presentar la documentación
relacionada con el objeto de la audiencia;
h) plazo para la inscripción de los participantes;
i) autoridades de la Audiencia Pública;
j) término en que la Autoridad Convocante informará
sobre el desarrollo y los resultados del procedimiento;
k) medios por los cuales se dará difusión
a la misma.
Publicación
La Autoridad Convocante debe publicar durante DOS (2)
días, la convocatoria a la Audiencia Pública,
con una antelación no menor de VEINTE (20) días
corridos a la fecha fijada para su realización,
en el Boletín Oficial, en por lo menos DOS (2)
diarios de circulación nacional y —en su
caso— en la página de Internet de dicha
área.
La publicación debe contener las mismas especificaciones
exigidas para la convocatoria.
Cuando la temática a tratar así lo exigiese,
deben ampliarse las publicaciones a medios locales o
especializados en la materia.
ARTICULO 17. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con la convocatoria y se forma
con las copias de su publicación, las inscripciones
e informes exigidos en el artículo 14 y las constancias
de cada una de las etapas de la Audiencia Pública.
El expediente debe estar a disposición de los
interesados para su consulta, en el lugar que, mediante
resolución, defina la Autoridad Convocante. Las
copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 18. — REGISTRO DE PARTICIPANTES
La Autoridad Convocante, —a través del
Area de lmplementación— debe habilitar
un Registro para la inscripción de los participantes
y la incorporación de informes y documentos,
con una antelación no menor a QUINCE (15) días
corridos previos a la Audiencia Pública.
La inscripción en dicho Registro es libre y gratuita
y se realiza a través de un formulario preestablecido
por el Area de lmplementación, numerado correlativamente
y consignando, como mínimo, los datos previstos
en el modelo que se acompaña como Anexo II. Los
responsables del Registro deben entregar certificados
de inscripción con número de orden y de
recepción de informes y documentos.
ARTICULO 19. — PLAZO DE INSCRIPCION
La inscripción en el Registro de Participantes
puede realizarse desde la habilitación del mismo
y hasta CUARENTA Y OCHO (48) horas antes de la realización
de la Audiencia Pública.
ARTICULO 20. — ORDEN DE LAS EXPOSICIONES
El orden de exposición de los participantes que
se hubiesen registrado, queda establecido conforme a
su inscripción en el Registro, y así debe
constar en el Orden del Día.
ARTICULO 21. — TIEMPO DE LAS EXPOSICIONES
Los participantes tienen derecho a una intervención
oral de por lo menos CINCO (5) minutos. El Area de lmplementación
define el tiempo máximo de las exposiciones en
el Orden del Día, estableciendo las excepciones
para el caso de expertos especialmente convocados, funcionarios
que presenten el proyecto materia de decisión
o participantes autorizados expresamente por el Presidente
de la Audiencia Pública.
ARTICULO 22. — UNIFICACION DE EXPOSICIONES
El Presidente puede exigir y los participantes pueden
solicitar —en cualquier etapa del procedimiento
—, la unificación de las exposiciones de
las partes con intereses comunes. En caso de divergencias
entre ellas sobre la persona del expositor, éste
es designado por el Presidente de la Audiencia Pública.
En cualquiera de los supuestos mencionados, la unificación
de la exposición no implica acumular el tiempo
de participación.
ARTICULO 23. — ORDEN DEL DIA
El Orden del Día debe establecer:
a) nómina de los participantes registrados y
de los expertos y funcionarios convocados;
b) breve descripción de los informes, documentación
y/o propuestas presentadas por los participantes;
c) orden y tiempo de las alocuciones previstas;
d) nombre y cargo de quienes presiden y coordinan la
Audiencia Pública.
El Area de lmplementación debe poner a disposición
de los participantes, autoridades, público y
medios, de comunicación, VEINTICUATRO (24) horas
antes de la Audiencia Pública y en el lugar donde
se lleve a cabo su realización, tal Orden del
Día.
ARTICULO 24. — ESPACIO FISICO
El Area de lmplementación debe seleccionar y
organizar el espacio físico en el que se desarrollará
la Audiencia Pública. El mismo debe prever lugares
apropiados tanto para los participantes como para el
público y los medios de comunicación.
ARTICULO 25. — REGISTRO
Todo el procedimiento de la Audiencia Pública
debe ser transcripto taquigráficamente y puede,
asimismo, ser registrado por cualquier otro medio.
CAPITULO III
DESARROLLO
ARTICULO 26. — COMIENZO DEL ACTO
El Presidente de la Audiencia Pública inicia
el acto efectuando una relación sucinta de los
hechos y el derecho a considerar, exponiendo los motivos
y especificando los objetivos de la convocatoria.
ARTICULO 27. — FACULTADES DEL PRESIDENTE DE LA
AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública se encuentra
facultado para:
a) designar a un Secretario que lo asista;
b) decidir sobre la pertinencia de realizar grabaciones
y/o filmaciones;
c) decidir sobre la pertinencia de intervenciones de
expositores no registrados, atendiendo al buen orden
del procedimiento;
d) modificar el orden de las exposiciones, por razones
de mejor organización;
e) establecer la modalidad de respuesta a las preguntas
formuladas por escrito;
f) ampliar excepcionalmente el tiempo de las alocuciones,
cuando lo considere necesario;
g) exigir, en cualquier etapa del procedimiento, la
unificación de la exposición de las partes
con intereses comunes y, en caso de divergencias entre
ellas decidir respecto de la persona que ha de exponer;
h) formular las preguntas que considere necesarias a
efectos de esclarecer las posiciones de las partes;
i) disponer la interrupción, suspensión,
prórroga o postergación de la sesión,
así como su reapertura o continuación
cuando lo estime conveniente, de oficio o a pedido de
algún participante;
j) desalojar la sala, expulsar personas y/o recurrir
al auxilio de la fuerza pública, a fin de asegurar
el normal desarrollo de la audiencia;
k) declarar el cierre de la Audiencia Pública.
ARTICULO 28. — DEBERES DEL PRESIDENTE DE LA AUDIENCIA
El Presidente de la Audiencia Pública debe:
a) garantizar la intervención de todas las partes,
así como la de los expertos convocados;
b) mantener su imparcialidad absteniéndose de
valorar las opiniones y propuestas presentadas por las
partes;
c) asegurar el respeto de los principios consagrados
en el presente Reglamento.
ARTICULO 29. — PARTES
Puede ser parte en la Audiencia Pública toda
persona que acredite su inscripción previa en
el Registro abierto a tal efecto. Sólo puede
realizar intervenciones orales quien revista tal carácter.
ARTICULO 30. — PREGUNTAS POR ESCRITO
Las personas que asistan sin inscripción previa
a la Audiencia Pública pueden participar únicamente
mediante la formulación de preguntas por escrito,
previa autorización del Presidente quien, al
finalizar las presentaciones orales, establece la modalidad
de respuesta.
ARTICULO 31. — ENTREGA DE DOCUMENTOS
Las partes, al hacer uso de la palabra, pueden hacer
entrega al Area de lmplementación de documentos
e informes no acompañados al momento de la inscripción,
teniendo dicha Area la obligación de incorporarlos
al expediente.
ARTICULO 32. — OTRAS INTERVENCIONES
La pertinencia de cualquier otra intervención
no prevista en el Orden del Día, queda sujeta
a la aprobación del Presidente de la Audiencia
Pública.
ARTICULO 33. — DESARROLLO DE LA AUDIENCIA
Al inicio de la Audiencia Pública, al menos uno
de los funcionarios presentes del Area encargada o afectada
por la materia a tratarse, debe exponer las cuestiones
sometidas a consideración de los ciudadanos.
El tiempo de exposición previsto a tal efecto,
puede ser mayor que el del resto de los oradores.
Posteriormente, las partes realizarán la exposición
sucinta de sus presentaciones, debiendo garantizarse
la intervención de todas ellas, así como
de los expertos convocados.
Si la Audiencia Pública no pudiera completarse
en el día de su realización o finalizar
en el tiempo previsto, el Presidente de la misma dispondrá
las prórrogas necesarias así como su interrupción,
suspensión o postergación.
ARTICULO 34. — IRRECURRIBILIDAD
No serán recurribles las resoluciones dictadas
durante el transcurso del procedimiento establecido
en el presente Reglamento.
ARTICULO 35. — CLAUSURA
Finalizadas las intervenciones de las partes, el Presidente
declara el cierre de la Audiencia Pública.
A los fines de dejar debida constancia de cada una de
las etapas de la misma, se labra un acta que es firmada
por el Presidente, demás autoridades y funcionarios,
como así también por los participantes
y expositores que quisieran hacerlo.
En el expediente debe agregarse, una vez revisada, la
versión taquigráfica de todo lo actuado
en la Audiencia.
CAPITULO IV
ETAPA FINAL
ARTICULO 36. — INFORME FINAL
El Area de lmplementación debe elevar a la Autoridad
Convocante, en el plazo de DIEZ (10) días desde
la finalización de la Audiencia Pública,
un informe de cierre que contenga la descripción
sumaria de las intervenciones e incidencias de la Audiencia,
no pudiendo realizar apreciaciones de valor sobre el
contenido de las presentaciones.
Asimismo, el Area de lmplementación debe dar
cuenta de la realización de la Audiencia Pública,
mediante una publicación en el Boletín
Oficial y un informe —en su caso— en las
páginas de lnternet de la Autoridad Convocante
y del Organismo Coordinador, indicando:
a) objeto;
b) fechas en que se sesionó;
c) funcionarios presentes;
d) cantidad de participantes;
e) lugar donde se encuentra a disposición el
expediente;
f) plazos y modalidad de publicidad de la resolución
final.
ARTICULO 37. — ESTUDIOS
La Autoridad Convocante puede encargar la realización
de estudios especiales relacionados con el tema tratado
en la Audiencia Pública, tendientes a generar
información útil para la toma de decisión.
ARTICULO 38. — RESOLUCION FINAL
La Autoridad Convocante, en un plazo no mayor de TREINTA
(30) días de recibido el informe final del Area
de lmplementación, debe fundamentar su resolución
final y explicar de qué manera ha tomado en cuenta
las opiniones de la ciudadanía y, en su caso,
las razones por las cuales las rechaza.
ANEXO II
FORMULARIO DE INSCRIPCION PARA AUDIENCIAS PUBLICAS
DEL PODER EJECUTIVO NACIONAL
NUMERO DE INSCRIPCION
• TITULO DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• FECHA DE LA AUDIENCIA PUBLICA:
• DATOS DEL SOLICITANTE
1. NOMBRE Y APELLIDO:
2. DNI:
3. FECHA DE NACIMIENTO:
4. LUGAR DE NACIMIENTO:
5. NACIONALIDAD:
6. DOMICILIO:
7. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
8. TELEFONO LABORAL:
9. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
10. CARACTER EN QUE PARTICIPA (marcar con una cruz lo
que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Física (¹)
( ) Representante de Persona Jurídica (²)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA
FISICA, indique los siguientes datos de su representada:
NOMBRE Y APELLIDO:
DNI:
FECHA DE NACIMIENTO:
LUGAR DE NACIMIENTO:
NACIONALIDAD:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
(²) En caso de actuar como representante de PERSONA
JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• INFORME DE LA EXPOSICION A REALIZAR
En caso de adjuntarlo por instrumento separado, marcar
la opción correspondiente (³)
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
.............................…………………………………………………………………………
(³) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
.............................………………………………………………………………………….
.............................………………………………………………………………………….
...........................................................................................................................……………
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO III
REGLAMENTO GENERAL PARA LA PUBLICIDAD DE LA
GESTION DE INTERESES EN EL AMBITO DEL PODER EJECUTIVO
NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
La publicidad de la Gestión de Intereses en el
ámbito del Poder Ejecutivo Nacional se rige por
el presente Reglamento.
ARTICULO 2º — DESCRIPCION
Se entiende por Gestión de Intereses a los fines
del presente, toda actividad desarrollada —en
modalidad de audiencia— por personas físicas
o jurídicas, públicas o privadas, por
sí o en representación de terceros —con
o sin fines de lucro— cuyo objeto consista en
influir en el ejercicio de cualquiera de las funciones
y/o decisiones de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y de todo otro ente que funcione
bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — OBLIGATORIEDAD
Los funcionarios del Poder Ejecutivo Nacional mencionados
en el artículo 4º están obligados
a registrar toda audiencia cuyo objeto consista en las
actividades definidas en el artículo 2º.
A tal efecto debe preverse la creación de un
Registro de Audiencias de Gestión de Intereses,
conforme a las pautas determinadas por los artículos
5º y 6º.
ARTICULO 4º — SUJETOS OBLIGADOS
Se encuentran obligados a registrar las Audiencias de
Gestión de Intereses, los siguientes funcionarios:
a) Presidente de la Nación;
b) Vicepresidente de la Nación;
c) Jefe de Gabinete de Ministros;
d) Ministros;
e) Secretarios y Subsecretarios;
f) Interventores Federales;
g) Autoridades superiores de los organismos, entidades,
empresas, sociedades, dependencias y todo otro ente
que funcione bajo la jurisdicción del PODER EJECUTIVO
NACIONAL;
h) Agentes públicos con función ejecutiva
cuya categoría sea equivalente a Director General.
Cuando la solicitud de audiencia sea dirigida a un funcionario
que dependa jerárquicamente y que cumpla funciones
de dirección, asesoramiento, elaboración
de proyectos o que tenga capacidad de influir en las
decisiones de los sujetos enumerados en el presente
artículo, debe comunicar tal requerimiento por
escrito al superior obligado, en un plazo no mayor de
CINCO (5) días a efectos de que éste proceda
a su registro.
ARTICULO 5º — REGISTRO
Cada una de las personas y/o entidades enumeradas en
el artículo 2º debe implementar su propio
Registro de Audiencias de Gestión de Intereses
conforme al modelo que, como Anexo IV, forma parte de
la medida.
ARTICULO 6º — CONTENIDO
Los registros deben contener:
a) solicitudes de audiencias;
b) datos del solicitante;
c) intereses que se invocan;
d) participantes de la audiencia;
e) lugar, fecha, hora y objeto de la reunión;
f) síntesis del contenido de la audiencia;
g) constancias de las audiencias efectivamente realizadas.
ARTICULO 7º — PUBLICIDAD
La información contenida en los Registros de
Audiencias de Gestión de Intereses tiene carácter
público, debiéndose adoptar los recaudos
necesarios a fin de garantizar su libre acceso, actualización
diaria y difusión a través de la página
de lnternet del área respectiva.
ARTICULO 8º — EXCEPCIONES
Se exceptúa a los funcionarios mencionados en
el artículo 4º de la obligación prevista
en el artículo 3º en los siguientes casos:
a) cuando el tema objeto de la audiencia hubiera sido
expresamente calificado por Decreto del PODER EJECUTIVO
NACIONAL o por Ley del HONORABLE CONGRESO DE LA NACION,
como información reservada o secreta;
b) cuando se trate de una presentación escrita
de impugnación o de reclamo que se incorpore
a un expediente administrativo.
ARTICULO 9º — LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa
o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.
ARTICULO 10. — SANCIONES
Los funcionarios mencionados en el artículo 4º
que incumplan con las obligaciones estipuladas en el
presente incurrirán en falta grave, sin perjuicio
de las responsabilidades que pudieran caberles conforme
lo previsto en los Códigos Civil y Penal de la
Nación.
ARTICULO 11. — AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento
es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar
y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el mismo.
ARTICULO 12. — DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del Ministerio de Justicia,
Seguridad y Derechos Humanos es el organismo encargado
de recibir, formular e informar a las autoridades responsables
las denuncias que se formulen en relación con
el incumplimiento del presente régimen.
ANEXO IV
FORMULARIO DE REGISTRO DE AUDIENCIAS DE GESTION
DE INTERESES
––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––––
1 Consignar como mínimo: nombre o razón
social, domicilio, teléfono, DNI, CUIT.
2 Consignar si se invoca un Interés Propio, Colectivo
o Difuso o si se actúa en representación
de Persona física o jurídica.
3 Consignar si se realizó o no la Audiencia y,
en este último caso, las razones de su cancelación,
postergación y/o suspensión.
ANEXO V
REGLAMENTO GENERAL PARA LA ELABORACION PARTICIPATIVA
DE NORMAS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo
de Elaboración Participativa de Normas, estableciendo
el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación
en el ámbito de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione
bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
La Elaboración Participativa de Normas constituye
un mecanismo por el cual se habilita un espacio institucional
para la expresión de opiniones y propuestas respecto
de proyectos de normas administrativas y proyectos de
ley para ser elevados por el Poder Ejecutivo Nacional
al Honorable Congreso de la Nación.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de la Elaboración Participativa
de Normas es permitir y promover una efectiva participación
ciudadana en el proceso de elaboración de reglas
administrativas y proyectos de ley para ser presentados
por el Poder Ejecutivo Nacional al Honorable Congreso
de la Nación.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas debe garantizar el respeto de los principios
de igualdad, publicidad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — EFECTOS
Las opiniones y propuestas que se presenten durante
el proceso de Elaboración Participativa de Normas
no tienen carácter vinculante.
ARTICULO 7º — AUTORIDAD RESPONSABLE
El área a cargo de la elaboración de la
norma a dictarse es la Autoridad Responsable. La máxima
autoridad de dicha área dirige el procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas, pudiendo
delegar tal responsabilidad en un funcionario competente
en razón del objeto del mismo.
ARTICULO 8º — ORGANISMO COORDINADOR
En los casos en que la Autoridad Responsable lo considere
oportuno, puede solicitarse la participación,
como Organismo Coordinador, de la SUBSECRETARIA PARA
LA REFORMA INSTITUCIONAL y FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA
de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS y —en
casos relacionados con temas de su competencia—
de la Dirección de Planificación de Políticas
de Transparencia de la OFICINA ANTICORRUPCION. El Organismo
Coordinador tiene como función asistir técnicamente
a la Autoridad Responsable en el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas.
ARTICULO 9º — PARTICIPANTES
Puede ser participante en el procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas toda persona física o
jurídica, pública o privada, que invoque
un derecho o interés simple, difuso o de incidencia
colectiva, relacionado con la norma a dictarse.
CAPITULO II
ETAPA INICIAL
ARTICULO 10. — INICIO DEL PROCEDIMIENTO
El procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas se inicia mediante acto administrativo expreso
de la Autoridad Responsable.
ARTICULO 11. — SOLICITUD DE PERSONA INTERESADA
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, puede solicitar mediante presentación
fundada ante la Autoridad Responsable, la realización
de un procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas.
La Autoridad Responsable debe expedirse sobre tal requerimiento
en un plazo no mayor a TREINTA (30) días, mediante
acto administrativo fundado, el que debe ser notificado
al solicitante por medio fehaciente.
ARTICULO 12. — CONTENIDO DEL ACTO DE APERTURA
El acto administrativo de apertura del procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas debe ordenar
el inicio del correspondiente expediente y establecer:
a) Autoridad Responsable;
b) texto y fundamentos de la norma propuesta;
c) datos del solicitante —si lo hubiere—;
d) lugar donde se puede tomar vista del expediente,
presentar opiniones y propuestas;
e) plazos para realizar dichas presentaciones.
ARTICULO 13. — PUBLICACION
La Autoridad Responsable debe publicar durante DOS (2)
días en el Boletín Oficial, y al menos
QUINCE (15) días en su página de Internet,
el contenido del acto de apertura del procedimiento
de Elaboración Participativa de Normas, invitando
a la ciudadanía a expresar sus opiniones y propuestas.
En los casos en que, a juicio de dicha Autoridad resulte
procedente, deben ampliarse las publicaciones a diarios
de circulación nacional, medios locales y/o especializados
en la temática de la norma a dictarse.
ARTICULO 14. — EXPEDIENTE
El expediente se inicia con el acto administrativo de
apertura del procedimiento y se forma con las copias
de su publicación, las opiniones y propuestas
recibidas y las constancias de cada una de las etapas
del procedimiento de Elaboración Participativa
de Normas.
El expediente debe estar a disposición de los
interesados para su consulta, en el lugar que, mediante
resolución, defina la Autoridad Responsable.
Las copias del mismo son a costa del solicitante.
ARTICULO 15. — REGISTRO DE OPINIONES Y PROPUESTAS
La Autoridad Responsable debe habilitar un Registro
para la incorporación de opiniones y propuestas
desde la apertura del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas. Estas deben realizarse por
escrito —pudiendo acompañar la documentación
que se estime pertinente— y presentarse a través
de un formulario preestablecido, numerado correlativamente
y que consigne, como mínimo, los datos previstos
en el modelo que integra el presente Decreto como Anexo
VI.
La presentación ante el Registro es libre y gratuita
y debe realizarse en el lugar determinado en el acto
de apertura. Los responsables del Registro deben entregar
certificados de recepción de las opiniones y/o
propuestas y de la documentación acompañada.
ARTICULO 16. — PLAZO PARA LAS PRESENTACIONES
El plazo para la presentación de opiniones y
propuestas no puede ser inferior a QUINCE (15) días
desde la publicación del acto de apertura del
procedimiento de Elaboración Participativa de
Normas.
ARTICULO 17. — COMENTARIOS INFORMALES
La Autoridad Responsable debe habilitar una casilla
de correo electrónico y una dirección
postal a efectos de recibir comentarios informales,
los que deben ser publicados en su página de
lnternet. Los comentarios así vertidos, no se
incorporan al expediente.
ARTICULO 18. — CONVOCATORIA A ESTUDIOS Y CONSULTAS
La Autoridad Responsable puede encargar la realización
de estudios especiales o rondas de consultas, relacionados
con la norma motivo del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas, tendientes a generar información
útil para la toma de decisión.
CAPITULO III
ETAPA FINAL
ARTICULO 19. — CONSIDERACION DE LAS PRESENTACIONES
Concluido el plazo para recibir opiniones y propuestas,
la Autoridad Responsable debe dejar constancia en el
expediente acerca de la cantidad de opiniones y propuestas
recibidas y de cuáles considera pertinentes incorporar
a la norma a dictarse. Unicamente debe expedirse sobre
aquellas presentaciones incorporadas al expediente.
ARTICULO 20. — REDACCION DE LA NORMA
En los fundamentos de la norma debe dejarse constancia
de la realización del procedimiento de Elaboración
Participativa de Normas, de los aportes recibidos y
de las modificaciones incorporadas al texto como consecuencia
del mismo.
ARTICULO 21. — PUBLICACION DE LA NORMA
La norma debe publicarse en el Boletín Oficial
por el plazo de UN (1) día, así como incorporarse
a la página de lnternet de la Autoridad Responsable.
ANEXO VI
FORMULARIO PARA LA PRESENTACION DE OPINIONES
Y PROPUESTAS EN EL PROCEDIMIENTO DE ELABORACION PARTICIPATIVA
DE NORMAS
NUMERO DE PRESENTACION
• CONTENIDO DE LA NORMA A DICTARSE
• DATOS DEL PRESENTANTE
11. NOMBRE Y APELLIDO:
12. DNI:
13. FECHA DE NACIMIENTO:
14. LUGAR DE NACIMIENTO:
15. NACIONALIDAD:
16. DOMICILIO:
17. TELEFONO PARTICULAR / CELULAR:
18. TELEFONO LABORAL:
19. DIRECCION DE CORREO ELECTRONICO:
20. CARACTER EN QUE SE PRESENTA (marcar con una cruz
lo que corresponde)
( ) Particular interesado (persona física)
( ) Representante de Persona Jurídica (¹)
(¹) En caso de actuar como representante de PERSONA
JURIDICA, indique los siguientes datos de su representada:
DENOMINACION / RAZON SOCIAL:
DOMICILIO:
INSTRUMENTO QUE ACREDITA LA PERSONERIA INVOCADA:
• CONTENIDO DE LA OPINION Y/O PROPUESTA
En caso de adjuntarla/s por instrumento separado, marcar
la opción correspondiente (²)
.............................……………………………………………………………………………..
.............................……………………………………………………………………………..
...............................................................................................................………………............
(²) ( ) Se adjunta informe por separado.
• DETALLE DE LA DOCUMENTACION ACOMPAÑADA
............................……………………………………………………………………………...
.....................……………………………………………………………………………..........
............................................................................................………………...............................
FIRMA:
ACLARACION:
ANEXO VII
REGLAMENTO GENERAL DEL ACCESO A LA INFORMACION
PUBLICA PARA EL PODER EJECUTIVO NACIONAL
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo
de Acceso a la Información Pública, estableciendo
el marco general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación
en el ámbito de los organismos, entidades, empresas,
sociedades, dependencias y todo otro ente que funcione
bajo la jurisdicción del Poder Ejecutivo Nacional.
Las disposiciones del presente son aplicables asimismo
a las organizaciones privadas a las que se hayan otorgado
subsidios o aportes provenientes del sector público
nacional, así como a las instituciones o fondos
cuya administración, guarda o conservación
esté a cargo del Estado Nacional a través
de sus jurisdicciones o entidades y a las empresas privadas
a quienes se les hayan otorgado mediante permiso, licencia,
concesión o cualquier otra forma contractual,
la prestación de un servicio público o
la explotación de un bien del dominio público.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
El Acceso a la Información Pública constituye
una instancia de participación ciudadana por
la cual toda persona ejercita su derecho a requerir,
consultar y recibir información de cualquiera
de los sujetos mencionados en el artículo 2º.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad del Acceso a la Información Pública
es permitir y promover una efectiva participación
ciudadana, a través de la provisión de
información completa, adecuada, oportuna y veraz.
ARTICULO 5º — ALCANCES
Se considera información a los efectos del presente,
toda constancia en documentos escritos, fotográficos,
grabaciones, soporte magnético, digital o en
cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida
por los sujetos mencionados en el artículo 2º
o que obre en su poder o bajo su control, o cuya producción
haya sido financiada total o parcialmente por el erario
público, o que sirva de base para una decisión
de naturaleza administrativa, incluyendo las actas de
las reuniones oficiales.
El sujeto requerido debe proveer la información
mencionada siempre que ello no implique la obligación
de crear o producir información con la que no
cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que
el Estado se encuentre legalmente obligado a producirla,
en cuyo caso debe proveerla.
ARTICULO 6º — SUJETOS
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir
información, no siendo necesario acreditar derecho
subjetivo, interés legítimo ni contar
con patrocinio letrado.
ARTICULO 7º — PRINCIPIOS
El mecanismo de Acceso a la Información Pública
debe garantizar el respeto de los principios de igualdad,
publicidad, celeridad, informalidad y gratuidad.
ARTICULO 8º — PUBLICIDAD
Se presume pública toda información producida
u obtenida por o para los sujetos mencionados en el
artículo 2º.
ARTICULO 9º — GRATUIDAD
El acceso público a la información es
gratuito en tanto no se requiera su reproducción.
Las copias son a costa del solicitante.
ARTICULO 10. — ACCESIBILIDAD
Los sujetos en cuyo poder obre la información
deben prever su adecuada organización, sistematización
y disponibilidad, asegurando un amplio y fácil
acceso. La información debe ser provista sin
otras condiciones más que las expresamente establecidas
en el presente. Asimismo deben generar, actualizar y
dar a conocer información básica, con
el suficiente detalle para su individualización,
a fin de orientar al público en el ejercicio
de su derecho.
CAPITULO II
SOLICITUD DE INFORMACION
ARTICULO 11. — REQUISITOS
La solicitud de información debe ser realizada
por escrito, con la identificación del requirente,
sin estar sujeta a ninguna otra formalidad. No puede
exigirse la manifestación del propósito
de la requisitoria. Debe entregarse al solicitante de
la información una constancia del requerimiento.
ARTICULO 12. — RESPUESTA
El sujeto requerido está obligado a permitir
el acceso a la información en el momento que
le sea solicitado o proveerla en un plazo no mayor de
DIEZ (10) días. El plazo puede ser prorrogado
en forma excepcional por otros DIEZ (10) días,
de mediar circunstancias que hagan difícil reunir
la información solicitada.
En su caso, el sujeto requerido debe comunicar fehacientemente
por acto fundado y antes del vencimiento las razones
por las que hace uso de tal prórroga.
La información debe ser brindada en el estado
en que se encuentre al momento de efectuarse la petición,
no estando obligado el sujeto requerido a procesarla
o clasificarla. Cuando la información contenga
datos personales o perfiles de consumo, estos datos
deben ser protegidos.
ARTICULO 13. — DENEGATORIA
El sujeto requerido sólo puede negarse a brindar
la información objeto de la solicitud, por acto
fundado, si se verifica que la misma no existe o que
está incluida dentro de alguna de las excepciones
previstas en el presente.
La denegatoria debe ser dispuesta por un funcionario
de jerarquía equivalente o superior a Director
General.
ARTICULO 14. — SILENCIO
Si una vez cumplido el plazo establecido en el artículo
12 la demanda de información no se hubiera satisfecho
o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido ambigua,
parcial o inexacta, se considera que existe negativa
en brindarla, quedando expedita la Acción prevista
en el artículo 28 de la Ley Nº 19.549 y
modificatorias.
ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES
El funcionario público o agente responsable que
en forma arbitraria e injustificada obstruya el acceso
del solicitante a la información requerida, la
suministre en forma incompleta, permita el acceso a
información eximida de los alcances del presente
u obstaculice de cualquier modo el cumplimiento de este
Reglamento General, será considerado incurso
en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos
Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. — EXCEPCIONES
Los sujetos comprendidos en el artículo 2º
sólo pueden exceptuarse de proveer la información
requerida cuando una Ley o Decreto así lo establezca
o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:
a) Información expresamente clasificada como
reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa
o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el
correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros,
científicos o técnicos;
d) información que comprometa los derechos o
intereses legítimos de un tercero obtenida en
carácter confidencial;
e) información preparada por los sujetos mencionados
en el artículo 2º dedicados a regular o
supervisar instituciones financieras o preparada por
terceros para ser utilizada por aquellos y que se refiera
a exámenes de situación, evaluación
de sus sistemas de operación o condición
de funcionamiento o a prevención o investigación
de la legitimación de activos provenientes de
ilícitos;
f) información preparada por asesores jurídicos
o abogados de la Administración cuya publicidad
pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa
o tramitación de una causa judicial o divulgare
las técnicas o procedimientos de investigación
o cuando la información privare a una persona
el pleno ejercicio de la garantía del debido
proceso;
g) cualquier tipo de información protegida por
el secreto profesional;
h) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas
como parte del proceso previo al dictado de un acto
administrativo o a la toma de una decisión, que
no formen parte de un expediente;
i) información referida a datos personales de
carácter sensible —en los términos
de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya
una vulneración del derecho a la intimidad y
al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la información
solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro
a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 17. — INFORMACION PARCIALMENTE RESERVADA
En el caso que existiere un documento que contenga información
parcialmente reservada, los sujetos enumerados en el
artículo 2º deben permitir el acceso a la
parte de aquella que no se encuentre contenida entre
las excepciones detalladas en el artículo 16.
ARTICULO 18. — AUTORIDAD DE APLICACION
La Autoridad de Aplicación del presente Reglamento
es la SUBSECRETARIA PARA LA REFORMA INSTITUCIONAL Y
FORTALECIMIENTO DE LA DEMOCRACIA de la JEFATURA DE GABINETE
DE MINISTROS, quien tendrá a su cargo verificar
y exigir el cumplimiento de las obligaciones establecidas
en el mismo.
ARTICULO 19. — DENUNCIAS
La Oficina Anticorrupción del MINISTERIO DE JUSTICIA,
SEGURIDAD Y DERECHOS HUMANOS es el organismo encargado
de recibir, formular e informar a las autoridades responsables,
las denuncias que se formulen en relación con
el incumplimiento del presente régimen.
ANEXO VIII
REGLAMENTO GENERAL DE REUNIONES ABIERTAS DE
LOS ENTES REGULADORES DE LOS SERVICIOS PUBLICOS
CAPITULO I
DISPOSICIONES GENERALES
ARTICULO 1º — OBJETO
El objeto del presente Reglamento es regular el mecanismo
de las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de
los Servicios Públicos, estableciendo el marco
general para su desenvolvimiento.
ARTICULO 2º — AMBITO DE APLICACION
El presente Reglamento General es de aplicación
para las reuniones convocadas por los Organos de Dirección
de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos,
de las que forme parte el número mínimo
de miembros suficiente para la formación del
quórum que permita la toma de decisiones.
ARTICULO 3º — DESCRIPCION
Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos constituyen una instancia
de participación en la cual el Organo de Dirección
habilita a la ciudadanía un espacio institucional
para que observe el proceso de toma de decisiones.
ARTICULO 4º — FINALIDAD
La finalidad de las Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos es permitir
una efectiva participación ciudadana para juzgar
adecuadamente los reales motivos por los que se adoptan
las decisiones que afectan a los usuarios.
ARTICULO 5º — PRINCIPIOS
El procedimiento de Reuniones Abiertas de los Entes
Reguladores de los Servicios Públicos debe garantizar
el respeto de los principios de igualdad, publicidad,
informalidad y gratuidad.
ARTICULO 6º — PUBLICIDAD
Se presumen públicas y abiertas todas las reuniones
de los Organos de Dirección de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos, con excepción
de lo previsto en el artículo 13 del presente.
ARTICULO 7º — PARTICIPANTES
Puede ser participante toda persona física o
jurídica, pública o privada, que tenga
interés de hacerlo, no siendo necesario acreditar
derecho subjetivo, ni interés legítimo.
ARTICULO 8º — LUGAR
El lugar de celebración de las Reuniones Abiertas
de los Entes Reguladores de los Servicios Públicos
es determinado por el Organo de Dirección, teniendo
en consideración las circunstancias del caso
y el interés público comprometido.
CAPITULO II
PROCEDIMIENTO
ARTICULO 9º — REQUISITOS
Para presenciar las reuniones de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos no se requiere el cumplimiento
de formalidad alguna.
ARTICULO 10. — CARACTER PUBLICO
Las Reuniones Abiertas de los Entes Reguladores de los
Servicios Públicos pueden ser presenciadas por
el público en general y por los medios de comunicación.
ARTICULO 11. — CONVOCATORIA
Contenido
La Convocatoria a las reuniones de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos debe contener:
a) Organo de Dirección;
b) Orden del Día;
c) Fecha, hora y lugar de la reunión;
d) Carácter público o secreto de la reunión
a realizar;
e) Datos de la oficina o funcionario responsable designado
por el Organo de Dirección para responder consultas;
f) Dirección de correo electrónico de
contacto.
Publicación
Los Organos de Dirección de los Entes Reguladores
de los Servicios Públicos deben publicar la convocatoria
a sus reuniones, con una anticipación no menor
de CINCO (5) días de la fecha propuesta para
su realización, en su sitio de lnternet, en las
carteleras de las Mesas de Entrada y en los espacios
destinados a la atención al público en
general.
ARTICULO 12. — REUNIONES URGENTES
Excepcionalmente, por razones de urgencia, puede efectuarse
la convocatoria de la reunión con una anticipación
de VEINTICUATRO (24) horas a su realización.
Tal carácter urgente debe ser debidamente fundado
y constar en un acta suscripta por la autoridad superior
del Organo de Dirección.
ARTICULO 13. — REUNIONES SECRETAS
Sólo pueden declararse secretas las reuniones
cuando una Ley o Decreto así lo establezca o
cuando se traten las siguientes cuestiones o asuntos:
a) información expresamente clasificada como
reservada, especialmente la referida a seguridad, defensa
o política exterior;
b) información que pudiera poner en peligro el
correcto funcionamiento del sistema financiero o bancario;
c) secretos industriales, comerciales, financieros,
científicos o técnicos;
d) información que comprometa los derechos o
intereses legítimos de un tercero obtenida en
carácter confidencial;
e) información preparada por asesores jurídicos
o abogados de los Entes Reguladores de los Servicios
Públicos cuya publicidad pudiera revelar la estrategia
a adoptarse en la defensa o tramitación de una
causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos
de investigación o cuando la información
privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía
del debido proceso.
f) cualquier tipo de información protegida por
el secreto profesional;
g) notas internas con recomendaciones u opiniones producidas
como parte del proceso previo al dictado de un acto
administrativo o a la toma de una decisión, que
no formen parte de un expediente;
h) aspectos relativos exclusivamente a las normas y
prácticas internas del Ente Regulador;
i) información referida a datos personales de
carácter sensible —en los términos
de la Ley Nº 25.326— cuya publicidad constituya
una vulneración del derecho a la intimidad y
al honor, salvo que se cuente con el consentimiento
expreso de la persona a que refiere la información
solicitada;
j) información que pueda ocasionar un peligro
a la vida o seguridad de una persona.
ARTICULO 14. — REUNIONES NULAS
Toda resolución que declare secreta una reunión
es susceptible de control judicial. En caso de que por
Resolución Judicial firme se deje sin efecto
el carácter secreto de una reunión ya
realizada, la misma será declarada nula debiéndose
convocar a una nueva reunión que tendrá
carácter de abierta, a los mismos efectos, del
modo establecido en el presente.
ARTICULO 15. — RESPONSABILIDADES
Los miembros de los Organos de Dirección de los
Entes Reguladores de Servicios Públicos deben
abstenerse de efectuar reuniones que alteren las disposiciones
del presente y de debatir por cualquier otro medio o
en cualquier otra oportunidad los temas que formen parte
del orden del día de las mismas, bajo apercibimiento
de incurrir en falta grave, sin perjuicio de las responsabilidades
que pudieran caberle conforme lo previsto en los Códigos
Civil y Penal de la Nación.
ARTICULO 16. — ACTAS
Las actas de las reuniones de los Organos de Dirección
de los Entes Reguladores de Servicios Públicos
deben estar a disposición de las personas que
las soliciten y ser publicadas en el sitio de Internet
del Ente Regulador en un plazo no mayor de QUINCE (15)
días de celebrada la reunión.
Podrán obtenerse copias de las mismas a costa
del solicitante.
ARTICULO 17. — LEGITIMACION
Toda persona física o jurídica, pública
o privada, se encuentra legitimada para exigir administrativa
o judicialmente el cumplimiento de la presente norma.
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